domingo, 8 de marzo de 2009

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El TLC con Chile debe ser aprobado por el Congreso
La Constitución del Perú, en sus artículos 55, 56 y 57, dispone que requieren aprobación obligatoria del Congreso todos los tratados cuya materia verse sobre derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado, defensa nacional, obligaciones financieras, creación, modificación o supresión de tributos, así como los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. La relación establecida por la Constitución es taxativa e imperativa. No hay excepciones.
El TLC con Chile contiene cláusulas sobre la soberanía y el dominio del Estado, que modifican y suprimen tributos, y que exigen derogatoria de leyes y desarrollos legislativos. No hay duda que conforme al Art. 56 de la Constitución debe ser aprobado por el Congreso, bajo responsabilidad de infracción constitucional.
Es particularmente importante el Art.2.2 que establece una definición de los territorios del Perú y Chile: “...con respecto al Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y el derecho nacional”.
Esta definición no es la misma que la establecida en el Artículo 54° de la Constitución de la República: “El territorio del Estado… comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley”.
¿Por qué la definición del territorio nacional en el TLC con Chile no hace referencia al dominio marítimo ni a su extensión de 200 millas? ¿Por qué se ha aceptado en un texto binacional -felizmente aún sin vigencia- que Chile defina su territorio como “…el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna” ( la legislación interna chilena, por ejemplo, establece el hito número uno como punto de inicio de la frontera marítima).
Más allá del debate nacional sobre la inclusión de esta cláusula y sus alcances, el hecho jurídico indubitable es que su sola existencia y la de otras disposiciones que se hallan incursas en las condiciones resolutorias del Art. 56 de la Constitución, obligan imperativamente a someter el tratado a la consideración y aprobación del Congreso de la República.
Los argumentos del gobierno para evadir -extrañamente- esta obligación constitucional son falaces y sin sustento jurídico. Los analizaré en un próximo artículo.
Fuente: La Primera (23 de febrero de 2009)